Protecciones complementarias a marcas gráficas – importancia del derecho de autor Parte II

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PARTE II

QUÉ ES UN COPYRIGHT Y COMO SE REGISTRA

El concepto “derechos de autor” describe los derechos de los creadores sobre sus obras literarias, artísticas o científicas, tal y como se recoge en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Se debe aclarar que su protección recae exclusivamente sobre las formas de expresión de las ideas, pero no en las ideas en sí mismas. Además, el Derecho de autor sólo protege las creaciones originales, en el sentido de ser creaciones propias de su autor, como viene indicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. A partir de la creación de la obra, la protección por derecho de autor es automática en todos los Estados parte en el Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas de 1886.

De esta manera, la propiedad intelectual atribuye a su titular dos grandes bloques de derechos:

  • Los patrimoniales: garantizan que el titular pueda explotar su obra u obtener compensación económica por el uso que hacen de ella los terceros. De acuerdo con los Arts. 17 y ss. de la LPI, el titular del derecho tiene la facultad de autorizar o prohibir el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, y en especial, la reproducción, comunicación pública, distribución y transformación. Y que pueden cederse

  • Los morales: protegen intereses no patrimoniales, y son irrenunciables e inalienables. Se encuentran regulados en el Art. 14 LPI, y son los derechos de:

  • Divulgación.
  • Modificación.
  • Paternidad.
  • Integridad.
  • Retirada.
  • Acceso al ejemplar raro o único de la obra.

No obstante, en realidad, de entre todos los derechos morales, solamente los derechos de paternidad e integridad son universalmente reconocidos.

Aunque nuestra LPI en su Art. 10 contenga una lista de obras que son protegibles por el Derecho de autor, conviene aclarar que esta lista no es exhaustiva, y que se protegerán todas aquellas obras que sean originales, siendo las más habituales a nivel mundial:

  • las obras literarias como las novelas, los poemas, las representaciones escénicas, las obras de referencia, los artículos periodísticos;

  • los programas informáticos y las bases de datos;

  • las películas, las composiciones musicales y las coreografías;

  • las obras artísticas como los cuadros, los dibujos, las fotografías y las esculturas;

  • la arquitectura;

  • los anuncios, los mapas y los dibujos técnicos.

  • Los títulos, los lemas o logotipos.

La protección por el Derecho de autor se obtiene de manera automática por el solo hecho de la creación, tal y como establece el Convenio de Berna. Sin embargo, en muchos países se han creado sistemas de registro cuya utilidad es facilitar la prueba cualificada de la existencia de derechos, y las cesiones y licencias realizadas sobre los mismos, así como aclarar las posibles controversias que surjan en relación con la titularidad o la creación. De hecho, en España la ley nos indica que, salvo prueba en contrario, los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento registral respectivo por el Registro de Propiedad Intelectual.

Para inscribir los derechos de autor sobre una obra protegida en el registro son necesarios una serie de pasos, que expondremos a continuación:

  1. En primer lugar, tenemos que tener en cuenta que solamente estarán legitimados para inscribir los derechos en el Registro los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción; y los sucesivos titulares que adquieran los derechos de los titulares originarios por transmisión inter vivos o mortis causa. Así, las solicitudes de inscripción de transmisión «inter vivos» de la titularidad de los derechos de explotación deben acompañarse de los pertinentes contratos de cesión o licencia de derechos. Todos los legitimados podrán valerse de un representante a la hora de inscribir sus derechos en el Registro, para lo que deberán facultarle previamente mediante poder notarial o Apud acta.

  2. Las solicitudes de inscripción de los derechos, actos y contratos mencionados deberán presentarse en modelo oficial, que se encuentra en la página web del Registro de PI, y han contener una serie de menciones y documentos, entre los que se encuentran: el nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y cualquier otro medio de contacto del titular y, en su caso, del solicitante si es persona distinta; el objeto de propiedad intelectual; el título de la obra; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud; la firma del solicitante o de su representante legal. Además, dependiendo del tipo de obra que sea, habrán de realizarse una serie de indicaciones específicas.

  1. El plazo máximo para resolver y efectuar la notificación correspondiente por parte del Registro será de seis meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

  1. La inscripción producirá efectos desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro competente, salvo en el caso de subsanación de defectos que afecten a la validez de los actos y contratos inscribibles, en cuyo caso los efectos se producirán desde la fecha de acceso al registro competente del documento de subsanación. Así, las Inscripciones practicadas por un Registro Territorial o por el Registro Central tendrán efectos en toda España.

Todo ello siguiendo este diagrama de flujo:

Por Alvaro Gonzalez, 08/05/2019

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