Protecciones complementarias a marcas gráficas – importancia del derecho de autor Parte I

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PARTE I

La globalidad del mercado en la que operamos todos de forma comercial, publicitaria y/o privada hace que cada vez sean más frecuentes las copias o imitaciones de los signos distintivos de los actores que participan en el comercio.

De esta forma, es necesario encontrar fórmulas dentro del ordenamiento jurídico que permitan:

1. Dar la mayor cobertura territorial a los derechos de sus titulares.
2. Atacar de forma efectiva las infracciones en Internet.

En los siguientes post que publicaremos en nuestro blog, explicaremos las protecciones menos convencionales y complementarias a los derechos de marca, así como el procedimiento de registro de estas vías.

Pues bien, dice La Ley de Marcas 17/2001, modificada el 14 de enero de 2019, en su Art. 4 el concepto de marca, que “Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:

a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y
b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.”

Un tipo de marca es la figurativa o gráfica, que es aquella que “con caracteres, estilización o disposición especiales o con una característica gráfica o un color, incluidas las marcas que estén compuestas exclusivamente por elementos figurativos o por una combinación de elementos verbales y figurativos”.

De tal manera, cuando se quiere proteger un logotipo, además de la protección que nos proporciona la regulación de marcas, debemos tener en cuenta la protección complementaria que nos puede brindar el Derecho de autor,

En caso de que la representación de nuestro signo distintivo sea original, podemos solicitar un COPYRIGHT sobre la misma.

De hecho, el Art. 3 de la LPI afirma la independencia, compatibilidad y susceptibilidad de acumulación de los derechos de autor con los derechos sobre los derechos de propiedad industrial que pueden existir sobre la misma creación intelectual.

Tanto en la materia de propiedad intelectual como en la de industrial se otorga a una persona un derecho exclusivo sobre un bien inmaterial. Sin embargo, existen varias diferencias importantes entre la propiedad industrial e intelectual:

• En el derecho de autor la explotación de la obra no es un elemento esencial para su tutela. El autor adquiere por el solo hecho de la creación la propiedad intelectual sobre su obra, y tiene una serie de derechos que existen con independencia de su explotación económica.
• Además, el autor tiene una serie de facultades que son irrenunciables e inalienables.
• Las ideas no son protegibles por el derecho de autor, solo la forma. La propiedad industrial, por el contrario, se extiende a la idea que constituye el objeto de las distintas modalidades, excluyendo a terceros de su utilización.
• Presentando una ventaja muy importante por no estar sujetas a principios de territorialidad de las marcas.

Así el registro de un copyright para proteger un logotipo, aporta las siguientes ventajas:

I. Duración: superior per se a la de una marca (si bien estas son renovable s de forma indefinida) o un diseño industrial.
II. Ámbito de aplicación de carácter Mundial por el Convenio de Berna.
III. Es un derecho aceptado por las plataformas de redes sociales y e-commerce para cerrar muros infractores, descolgar soportes audiovisuales, evitar ofertas paralelas, usurpaciones de identidades y en general preservar el buen uso y reputación en internet.

Si quieres saber más:

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Un ejemplo de logotipo en el que converge la protección de la marca mixta y la del Derecho de autor es el del personaje Gambrinus, apoyado sobre un barril y empuñando una jarra, y con la leyenda La cruz del campo- Sevilla. Éste fue creado en 1906 por encargo de la sociedad colectiva española T. y R. Osborne, con el fin de incluirlo en un cartel publicitario para promocionar la cerveza de esta entidad. En 1946 LA CRUZ DEL CAMPO SA, predecesora de T. y R. Osborne, solicitó el registro como marca mixta del logotipo del personaje «Gambrinus, que obtuvo el 1 de julio de 1948, que ha ido renovando y está en vigor.

A ello le ha ido sucediendo el registro de una pluralidad de signos con esa imagen asociados con «La cruz del campo» o con «Cruzcampo» para diversos productos y servicios. En caso de que un tercero infringiese la marca mixta de Heineken, también podría reclamarse que está infringiendo el Derecho de autor que existe sobre el logotipo.

Por Alvaro Gonzalez, 22/04/2019

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