La normativa vigente en la comunidad de Madrid para la autorización de funcionamiento de establecimientos que ofrecen servicios sanitarios, bien sean de nueva creación o que renueven su autorización, concreta como requisito imprescindible la aportación de la publicación de concesión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI) de un nombre comercial o rótulo de establecimiento
La desaparición del registro de rótulo de establecimiento deja a estos establecimientos (clínicas dentales, fisioterapeutas, clínicas oftalmológicas, etc ) con las concesiones de registros de nombre comercial como única opción para cumplir la normativa.
El reglamento vigente establece que en caso de utilización de nombre comercial o rótulo, los titulares de los centros sanitarios al solicitar la autorización de funcionamiento o de su renovación, aportarán además de los documentos que se requieran, el Certificado del Registro de la Propiedad Industrial donde figuren los datos de la inscripción y su vigencia (art. 5.3) de la Orden 621/2002, de 8 de agosto, por la que se modifica la Orden 250/1994, de 16 de marzo, que regula el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
En síntesis un nombre comercial es un título que concede el derecho exclusivo a la utilización de los nombres de personas y sociedades como identificadores de los mismos en el mercado. Los nombres comerciales, como títulos de propiedad industrial, son independientes de los nombres de las sociedades inscritos en los Registros Mercantiles y que no otorgan derecho de uso exclusivo.
La evolución lógica de este reglamento debería contemplar el registro de marca como requisito válido para dichas autorizaciones debido a las ventajas que presentan los registros de marca frente al registro de nombres comerciales.
Por ejemplo, a excepción de los escasos nombres comerciales renombrados, los nombres comerciales no pueden presentar una oposición administrativa a una nueva solicitud de marca comunitaria. Sin embargo, un registro de marca en España SÍ puede presentar oposición a solicitudes de marcas comunitarias que entrañen riesgo de confusión entre los usuarios de establecimientos sanitarios.