¿Puedo usar los escudos de los equipos de futbol?

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Abordamos en este post una pregunta que nos plantean con frecuencia ¿Puedo usar los escudos de los equipos de futbol?

La problemática del uso por parte de terceros de los emblemas o distintivos protegidos de los equipos deportivos está generalizada a pesar de que centramos las notas de hoy en el ejemplo de los equipos de futbol la aplicación de lo contamos puede extenderse al resto de emblemas.

Dando respuesta al dilema sobre que se puede utilizar y que usos suponen infracción de derechos del titular de una marca, el articulo 34 en relación a la limitación establecida por el artículo 37 de la Ley de marcas dice:

“El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial:

De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios”

Analizando la confrontación entre el derecho exclusivo y la necesidad de referencia.

Pues bien, la mayoría de los equipos de futbol de la liga de futbol profesional, al menos en lo que respecta a su Primera División, o bien tienen como marcas registradas sus escudos, o bien estos pudieran considerarse marcas notorias no registradas.

Muchos de los escudos serian renombrados determinando un reconocimiento más amplio de su protección tanto normativa como jurisprudencialmente, sobre todo a raíz de la evolución jurisprudencial en materia de protección de marcas que habría venido determinada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 18 de junio de 2009 en el asunto C 487/07, más conocida como la Sentencia L´Oreal, con matización y superación de la doctrina del caso Arsenal.

Sin que fueran exigibles, al final, para que pudieran operar en su caso las facultades de exclusión, prohibición, cesación y reclamación de indemnización de sus titulares.

  • 1º Que los escudos se usasen para idénticos o similares servicios o productos.
  • 2º Que se perjudicasen cualesquiera funciones de marca, y que fueren ampliadas en su consideración a las funciones publicitaria, de inversión, de concentración de la reputación de tal manera que de verse afectadas cualesquiera de las anteriores con independencia de la función de indicación de origen pudieran ejercitarse por el titular del signo las acciones previstas para su protección
  • 3º Que se pudieran ver perjudicadas cualesquiera de las funciones de marca antes mencionada siempre que por el usuario no autorizado del signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada se pudiera acabar perjudicando el carácter distintivo del signo (dilución) de su renombre o reputación (difuminación) o se pudiera dar un aprovechamiento desleal e injustificado de su reputación (parasitismo).

Sobre dichos escudos recaen derechos de explotación que son licenciados o autorizados en su uso a diferentes grandes compañías y patrocinadores que pagan mucho dinero a los anteriores y que por lo tanto a cambio pretenden rentabilizar al máximo su inversión. También pudieran tener cedidos o licenciados los derechos de explotación a la Liga de futbol profesional.

Además de lo anterior pudieran tener otro tipo de derechos asociados, de propiedad intelectual, de imagen de una determinada institución y por las ventajas competitivas, reputaciones asociadas a los anteriores. Contemplándose el posible ejercicio por competencia desleal conforme a algunos de los pronunciamientos localizados relacionados con los equipos de futbol, sus denominaciones, sus escudos e imágenes.

Como quiera que desde la perspectiva del derecho de marcas y de la competencia desleal habríamos obtenido una respuesta negativa en el sentido de DESACONSEJAR el uso de escudos de equipos, sus equipaciones o imágenes de los anteriores, sin contar con su autorización o de quienes pudieran tener cedidos sus derechos, no habríamos ahondado en las posibles consecuencias o acciones que pudieran ejercitar por vía del derecho de la propiedad intelectual.

Pudiera ser cuestionable que el uso de los escudos pretendido por un usuario tuviera solo finalidades meramente informativas y debiera discutirse que el uso de esos escudos no tuviera un efecto llamada o publicitario por el que los titulares de las marcas pudieran argüir que la casa de apuestas no paga.

También se pudiera cuestionar que ese uso de los escudos fuere necesario al revés que las denominaciones de los equipos donde esa necesidad fuera más defendible por tenerse que designar por su nombre.

Se pudiera cuestionar por los titulares de derechos de marca como el proveedor de los resultados y contenidos para las casas de apuestas no actuaria de igual manera frente al gran público que una casa de apuestas, suministrando solamente información interna a dicha entidad.

En consecuencia, nuestra opinión se basaría en una valoración de las posibles acciones que se pudieran ejercitar y como las mismas quizá encontraran su encaje normativo, así como su reproche por vía del derecho de marcas o bien por el cauce de la competencia desleal.

Así que en conclusión y como respuesta a la pregunta: ¿Puedo usar los escudos de los equipos de futbol? Encontramos que la utilización de emblemas distintivos de los clubes de futbol en cualquier ámbito comercial del mercado o fines comerciales sin licencia estaría de todo punto prohibida y sería objeto de infracción por no quedar incluido dentro del supuesto de exclusión del artículo 37 c).

Por Maria Jesus Sanmartin

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