En la actual legislación española conviven las modalidades registrales de nombre comercial y marca registrada pues en teoría cada una de ellas cumple una función.
Según esta legislación los nombres comerciales sirven para identificar una empresa en el tráfico mercantil mediante la utilización de cualquier signo o denominación, mientras que las marcas registradas sirven para distinguir en el mercado productos y/o servicios de los demás existentes a titulo exclusivo.
Tanto los requisitos como la tramitación y la duración del derecho que confieren ambas modalidades registro de nombre comercial y registro de marca en España son idénticos.
Pero en la práctica todas las empresas desarrollan su actividad ofreciendo algún servicio y/o producto por lo que su identidad corporativa, aquella con las que se les identifica en el mercado, pude quedar protegida con un registro de marca.
Por este motivo la figura del nombre comercial no existe en muchas legislaciones internacionales. Por ejemplo, la legislación que rige el registro de marcas comunitarias no contempla el registro de nombres comerciales, motivo por el que la protección de nombres comerciales en la unión europea debe realizarse como marca comunitaria.
Aquí tiene cabida un inciso a una doble circunstancia cuando menos curiosa, una, que lógicamente la legislación de marcas comunitarias incluye a España, y otra, que la sede de la oficina de marcas comunitarias quien rige esta legislación y el Tribunal de Marcas Europeo quien la ejecuta se encuentran en Alicante, España.
En consecuencia, a excepción de los muy escasos nombres comerciales renombrados, los nombres comerciales no pueden presentar una oposición administrativa a una nueva solitud de marca comunitaria. Sin embargo, un registro de marca en España SÍ puede presentar oposición a solicitudes de marcas comunitarias.
A este hecho hay que añadirle que los nombres comerciales no pueden servir como base para una tramitación de marca internacional lo que supone una desventaja adicional.
En conclusión, salvo en los rarísimos casos en que alguna normativa lo exija, como por ejemplo el que sea un requisito imprescindible para establecimientos sanitarios en Madrid es preferible realizar siempre un registro de marca.
El art. 8.4 RMC entiendo que posibilita el planteamiento desde nombres comerciales, por lo que la afirmación:
” En consecuencia, a excepción de los muy escasos nombres comerciales renombrados, los nombres comerciales no pueden presentar una oposición administrativa a una nueva solitud de marca comunitaria”
entiendo que no es correcta.
Un saludo,
J. Sánchez
Estimado Jesús,
Lo primero gracias por su apreciación, demuestra que le interesan nuestros artículos del blog, lo que es una satisfacción para nuestro despacho.
En cuanto a su comentario es cierto, pero con matices.
El art. 8.4 del Reglamento de Marca comunitaria dispone:
4. Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación comunitaria o al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo:
a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca comunitaria;
b) dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.
Es decir se piden dos requisitos acumulativos para poder plantear oposición que se sujetan inexorablemente a la condición de que el signo distintivo no tenga alcance meramente local.
La prueba de que el nombre comercial no sea local es lo que hace gravoso este tipo de oposiciones, porque la expresión abierta del alcance territorial “local” hace peligrosa su acreditación. Qué alcance y qué volumen de utilización debe probarse para que un nombre comercial sea base cierta para producir la denegación de la marca contraria.
A esto nos referíamos con la preferencia en el registro de marcas frente al demerito de la modalidad registral de nombres comerciales, cuya existencia, seguimos pensando, se muestra obsoleta y poco operativa salvo en el caso de la utilidad del etiquetado regulada para los productores otorgada en la Ley de la Viña y del Vino.
En cualquier caso termino como empecé la reseña, agradeciéndole su aportación y el interés demostrado.
Un saludo.